La situación existente a nivel jurisprudencial en España con respecto al IRPH, especialmente tras el pronunciamiento -y la doctrina que, posteriormente y fruto del mismo- ha mantenido el Tribunal Supremo con respecto de la posibilidad de impugnar la forma de comercialización y el ataque a garantías básicas con respecto a los préstamos con garantía hipotecaria y el uso desmedido del IRPH es, a día de hoy, sobradamente conocido.
Hablamos, especialmente, de la STS, Sala de lo Civil, nº 42/2022, de 27 de enero y consultable en la web del Poder Judicial.
A raíz de la publicación de esta sentencia y la deriva que consolidaba la forma en la que se analizaba la abusividad de este índice, muchos artículos y juristas aún focalizaban -y, en los peores casos, daban un valor jurídico que nunca tuvo- sus análisis en el voto particular que firmaba el magistrado Arroyo en la previa STS, Sala de lo Civil, nº 595/2020, de 12 de noviembre (consultable aquí).
Durante este tiempo, lo cierto es que la evolución de la jurisprudencia no ha sufrido grandes cambios y no existe un pronunciamiento que cambie radicalmente la situación afianzada por el Tribunal Supremo y la interpretación que hace de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante) sobre la materia (y que provocó la sentencia citada de noviembre del 2020).
Es también cierto que, los pronunciamientos del TJUE que han venido con posterioridad a esa sentencia del Tribunal Supremo no habían cambiado los elementos estructurales que permitían invocar una incorrección de sus postulados. Es decir, que no teníamos cambios suficientes, matices o aclaraciones, que permitieran un gran cambio.
Un primer pronunciamiento que introducía matices en la cuestión del IRPH es el auto que resolvía una batería de cuestiones prejudiciales que el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma planteó al TJUE, y que se resolvieron el pasado 28 de febrero (consultable aquí). En esta resolución el TJUE no establecía grandes cambios, pero sí recordaba jurisprudencia propia que debía cumplirse y se alejaba de los automatismos criticados en las sentencias del Tribunal Supremo, que daba por válido el IRPH por estar publicado de manera oficial.
El TJUE recordaba en ese auto, respecto a los índices que se utilizaban en los préstamos hipotecarios:
“Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.” (§44)
En esta misma resolución, ya en el §48, aseveraba también:
“Por lo tanto, también corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único que tiene conocimiento de todos los elementos pertinentes del litigio principal, llevar a cabo la valoración del conjunto de estos elementos para determinar si, habida cuenta de la información públicamente disponible y accesible y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estaba en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del IRPH de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, sobre sus obligaciones financieras de una cláusula que fija un tipo de interés variable.”
Tales posiciones se reflejarán en las conclusiones de estas preguntas planteadas por el juzgado español, pero no se trata de aspectos revolucionarios ni que cambien, por si solas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto al IRPH.
Pero la Sentencia publicada en el día de ayer por parte del TJUE, Asunto C-265/22, y consultable en el propio repositorio del Tribunal (aquí), sí que introduce elementos que suma relevancia que pueden jugar a favor de los casos pendientes de resolver en tantos juzgados y tribunales españoles. El problema, nuevamente, es que la propia limitación de la Sentencia en cuanto al objeto de debate y deliberación (se realizan distintas cuestiones prejudiciales pero se inadmiten cuatro de las cinco planteadas) cercena las reflexiones que podrían haberse llevado a cabo sobre el IRPH.
Al tratar una única cuestión es interesante ver qué le pregunta el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Mallorca (el mismo que en el auto anterior, del mes de febrero) y que se admite como objeto por el TJUE:
“¿Se opone a los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva [93/13] una jurisprudencia nacional, a la vista de la regulación específica del IRPH es una práctica abusiva, no aplicar diferencial negativo a pesar de la necesidad impuesta en el preámbulo de la Circular [5/1994], ya que es menos ventajoso que todas las TAE existentes, y se ha comercializado el IRPH como si fuera un producto igual de ventajoso que el euríbor sin atender a la necesidad de adicionar un diferencial negativo y, por ende, se podría cesar en la contratación por considerarse nulas las clausulas en las que se prevé su aplicación y abstenerse las entidades bancarias, en el futuro, de su utilización, ya que comercializar este servicio con consumidores vulnerables puede afectar al comportamiento económico y declararse su no incorporación a los contratos comerciales desleales al haberse integrado en el precio del interés contrario a la Directiva [2005/29]?”
La pregunta es extremadamente concreta pues se centra en una cuestión clave: para que el IRPH fuera más competitivo (teniendo en cuenta que los elementos que permitían llegar a su resultado eran distintos de otros índices de referencia, incluido el EURIBOR, por lo que no bastaba valorar cuál era más alto), la propia normativa sectorial ya mencionaba la necesidad de aplicar un diferencial negativo a través de la Circular 5/1994, de 22 de julio (Banco de España) para evitar desajustes respecto del precio del mercado. Determinaba esta circular que:
“Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades [esto es, el IRPH Bancos y Entidades, dos variantes existentes en su momento], lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado. Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas.“
Es sobre este aspecto que el Juzgado de Primera Instancia pregunta al TJUE y sobre el que este responde: ¿existe un deber informativo para indicar a un consumidor medio que el índice que se le ofrece desde el banco tiene que modificarse y corregirse al final porque, por si solo, está por encima del precio de mercado y pagaría más?
A este debate de fondo el TJUE concluye, en la sentencia indicada, lo siguiente:
“…para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.”
Se trata de una reflexión relevante puesto que vincula la información sobre unas correcciones necesarias sobre el IRPH, de manera que el banco debe probar que informó sobre esta situación al cliente antes de firmar el contrato, para valorar si la cláusula que determina el establecimiento del IRPH es abusiva.
Las consecuencias económicas de poder tener una vía de impugnación sobre el IRPH, pues, vuelven a ponerse sobre la mesa: hay muchas personas atrapadas con préstamos con IRPH que han pasado a tener diferenciales fijos, por lo que es posible que el principal prestado esté más que pagado ya que todos los intereses abonados durante años no eran procedentes (si se declara tal nulidad por abusivo). Y recordar, a su vez, que el contrato de préstamo subsiste perfectamente sin la necesidad de un sistema de intereses, puesto que legalmente no es ningún requisito imprescindible.
Siendo determinante valorar caso por caso, y con la experiencia acumulada con el ejercicio en el sector bancario durante años, la recomendación de Mendia Advocats es la de solicitar visita y llevar toda la información posible sobre cada préstamo. Con esta base se podrá asesorar sobre las vías a tener en cuenta y por dónde reclamar.
Queda claro, con la sentencia del TJUE conocida en el día de ayer, que queda mucho campo de juego con respecto del IRPH.